Artículo 2º.- A
los efectos de la presente ley se considera impacto ambiental negativo o nocivo
toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio
ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las
actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen:
I.
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La
salud, seguridad o calidad de vida de la población.
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II.
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Las
condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio.
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III.
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La
configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales.
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Artículo 6º.- Quedan
sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental las
siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas:
A)
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Carreteras,
puentes, vías férreas y aeropuertos.
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B)
|
Puertos,
terminales de transvase de petróleo o productos químicos.
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C)
|
Oleoductos,
gasoductos y emisarios de líquidos residuales.
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D)
|
Plantas
de tratamiento, equipos de transporte y disposición final de residuos tóxicos
o peligrosos.
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E)
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Extracción
de minerales y de combustibles fósiles.
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F)
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Usinas
de generación de electricidad de más de 10 MW, cualquiera sea su fuente
primaria.
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G)
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Usinas
de producción y transformación de energía nuclear.
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H)
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Líneas
de transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más.
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I)
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Obras
para explotación o regulación de recursos hídricos.
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J)
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Complejos
industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades que, por su
naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental grave.
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K)
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Proyectos
urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores consideradas de
relevante interés ambiental a criterio del Poder Ejecutivo.
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L)
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Las
que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera definida por el artículo 153
del Código de Aguas.
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M)
|
Aquellas
otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a las
indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental negativo o nocivo.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
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N)
|
El
Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las actividades,
construcciones u obras, a partir de los cuales se deberán realizar las
evaluaciones de impacto ambiental.
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La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales
específicas referidas a esta materia, que seguirán vigentes.
Artículo 10.- Los
requisitos mínimos que deberá contener la solicitud de autorización serán los
siguientes:
A)
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La
identificación del o de los propietarios del predio donde se ejecutará el proyecto,
la identificación precisa del o de los titulares del mismo y de los técnicos
responsables en su elaboración y ejecución.
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B)
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El
proyecto suscrito por el o los técnicos designados, con la descripción
detallada de su contenido, del espacio físico y entorno donde el mismo se
emplazaría, junto con todos los detalles que posibiliten su consideración
integral.
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C)
|
La
evaluación del impacto ambiental suscrita por el o los técnicos
intervinientes.
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D)
|
Un
resumen del proyecto en términos fácilmente comprensible que contenga las
particularidades esenciales del mismo, así como los efectos que de su
ejecución puedan derivarse.
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E)
|
Aquellos
otros requisitos que pueda determinar la reglamentación.
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