miércoles, 18 de noviembre de 2015

Marco legal



Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley se considera impacto ambiental negativo o nocivo toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente perjudiquen o dañen:

I.
La salud, seguridad o calidad de vida de la población.
II.
Las condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio.
III.
La configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales.

Artículo 6º.- Quedan sometidas a la realización previa de un estudio de impacto ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras, públicas o privadas:

A)
Carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos.
B)
Puertos, terminales de transvase de petróleo o productos químicos.
C)
Oleoductos, gasoductos y emisarios de líquidos residuales.
D)
Plantas de tratamiento, equipos de transporte y disposición final de residuos tóxicos o peligrosos.
E)
Extracción de minerales y de combustibles fósiles.
F)
Usinas de generación de electricidad de más de 10 MW, cualquiera sea su fuente primaria.
G)
Usinas de producción y transformación de energía nuclear.
H)
Líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más.
I)
Obras para explotación o regulación de recursos hídricos.
J)
Complejos industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades que, por su naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental grave.
K)
Proyectos urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores consideradas de relevante interés ambiental a criterio del Poder Ejecutivo.
L)
Las que se proyectaren realizar en la faja de defensa costera definida por el artículo 153 del Código de Aguas.
M)
Aquellas otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
N)
El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las actividades, construcciones u obras, a partir de los cuales se deberán realizar las evaluaciones de impacto ambiental.
   
La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales específicas referidas a esta materia, que seguirán vigentes.

Artículo 10.- Los requisitos mínimos que deberá contener la solicitud de autorización serán los siguientes:

A)
La identificación del o de los propietarios del predio donde se ejecutará el proyecto, la identificación precisa del o de los titulares del mismo y de los técnicos responsables en su elaboración y ejecución.
B)
El proyecto suscrito por el o los técnicos designados, con la descripción detallada de su contenido, del espacio físico y entorno donde el mismo se emplazaría, junto con todos los detalles que posibiliten su consideración integral.
C)
La evaluación del impacto ambiental suscrita por el o los técnicos intervinientes.
D)
Un resumen del proyecto en términos fácilmente comprensible que contenga las particularidades esenciales del mismo, así como los efectos que de su ejecución puedan derivarse.
E)
Aquellos otros requisitos que pueda determinar la reglamentación.

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